Opinión - Economía
El impuesto sobre los ingresos financieros para las personas físicas: ¿fruto de la ignorancia o ficción de ignorancia con ánimo recaudatorio?
Por Dr. Ignacio H. Echavarría*
Para peor, la oposición cree conveniente la existencia de ese impuesto, lo que hace más probable su aprobación.
No es correcto ni conveniente gravar los ingresos financieros en las actuales condiciones de Argentina, tanto por lo que implican las inversiones como herramienta para el desarrollo, como por la estructura de la maraña impositiva vigente, que es incoherente, injusta, excesiva y no ajustada a la realidad y que gravaría varias veces los ingresos financieros (que ya se hayan gravados de diferentes maneras) si se creara un impuesto específico o se modificara la ley de impuesto a las ganancias para gravarlos.
Esto así, no sólo por lo que significa la posibilidad de que las inversiones existentes se retiren del mercado, sino por lo que implica en cuanto a injusticia para los inversores, y, en especial, a los trabajadores y retirados que, ya maltratados por las leyes jubilatorias, buscan el refugio de inversiones para poder mantener ingresos decorosos para su subsistencia actual o futura, y cubrirse, de alguna manera, de los repetidos desatinos y saqueos sufridos a través del tiempo, tanto a manos del sector público como del sector privado.
Recordemos: el congelamiento de los alquileres (hecho primero por el peronismo y luego por un gobierno militar), que desalentó la construcción, el desaguo las devaluaciones intempestivas, la pesificación, el corralito, la confiscación de los depósitos en las AFJP, la estatización de los fondos provisionales, y sigue la cuenta… (abarca gobiernos de todos los colores y legitimaciones o ilegitimaciones).
Para como, el mercado de valores acaba de sufrir un grave embate, ya que con la excusa de la revitalizar con el cambio de la ley respectiva, es un medio para inmiscuirse en la vida de las empresas que cotizan en bolsa y ahuyentará a los potenciales inversionistas de toda inversión imaginable en un mercado abierto o cerrado (ni que hablar, de inversores extranjeros).
La avidez fiscal no conoce de limitaciones ni repara en sus mismos argumentos preexistentes. Vale como ejemplo el Impuesto a los Ingresos Brutos (IIB), nacido en reemplazo del impuesto a las Actividades Lucrativas, que fuera derogado con el consenso de todas las jurisdicciones al crearse el Impuesto al Valor Agregado (IVA), integrante de la coparticipación federal. El IIB grava los mismos ingresos que el IVA, violando el principio de la doble imposición, siendo claramente inconstitucional.
El reciente impuesto a la herencia en la Provincia de Buenos Aires (que había sido sustituido por el Impuesto al Patrimonio, predecesor del Impuesto a los Bienes Personales, y por eso derogado como impuesto específico), que también genera doble imposición.
Y podemos seguir con los ejemplos (malos ejemplos) tanto nacionales como provinciales y municipales.
El impuesto propuesto sobre los ingresos financieros, no sólo generaría doble imposición en mas de un caso, sino que, además, implicaría discriminación para las contribuyentes argentinos personas físicas frente a inversores del exterior en los mismos activos financieros argentinos, al gravar a través de los ingresos provenientes de la renta de bonos o la negociación de activos de empresas argentinas a los inversores locales, no haciéndolo con aquellos que negocien los mismos valores en mercados internacionales (esto llevaría, razonablemente, a una fuga de capitales, buscando negociar los títulos fuera de la Argentina).
Los ingresos mal llamados financieros, conforme los conceptos que se manejan públicamente, alcanzaría no sólo los ingresos por colocaciones financieras, sino los ingresos por inversiones de capital.
Es fundamental la diferenciación entre un ingreso financiero, una ganancia financiera, la renta de una inversión de capital y una ganancia de capital, así como diferenciar cuando se trata de un ingreso financiero proveniente de la colocación de fondos en instituciones privadas o de fondos prestados a la Nación o las provincias.
La diferencia entre un ingreso financiero y una ganancia financiera está dada por el nivel de la renta:
· Si la renta obtenida no alcanza a la inflación – o sea, la desvalorización monetaria -, no habría ganancia alguna, sino una pérdida de capital para el inversor.
· Si la renta obtenida alcanza a la inflación, pero no la supera, no habría otra cosa que el mero mantenimiento del capital original.
· Sólo en el caso de que la renta supere la inflación se podría hablar de renta.
Ahora bien: la renta, ¿es siempre una ganancia?
Eso dependerá del grado de riesgo que tenga la inversión. En un país que ha vivido diversos episodios de default, tanto públicos como privados desde mediados del siglo XIX hasta el presente, con el incumplimiento de obligaciones por parte de la Nación y las provincias, y del propio sector privado (las medidas ya citadas: desagio corralito y la teoría del esfuerzo compartido, que pulverizó los ahorros y los patrimonios de cientos de miles, si no millones, de argentinos) el grado de riesgo debería considerarse como una compensación, no como una renta, al menos hasta la percepción final y total del capital invertido y, aún así, la renta compensatoria del riesgo sería equivalente a una póliza de seguro.
Otro factor a considerar es: ¿Cómo calcula el inversor el verdadero grado de inflación?
Es sabido que los índices oficiales jamás reflejaron ni reflejan el verdadero grado de deterioro del signo monetario. Y mucho menos en la actualidad del INDEC, con índices cuestionados por el Poder Legislativo, el sector privado, el sector sindical e incluso el FMI.
Ahora bien: ¿algún indicador refleja realmente el grado de deterioro del signo monetario?
La comparación entre el deterioro de la moneda y los precios al consumidor parecería tan válida como comparar papas con zapallos. Nadie consume en función de los promedios determinados por los índices de precios y la variedad de la composición de los consumos es tan extensa como elevada sea la cantidad de personas que consumen. Asimismo, la actualización de los consumos (el cambio de hábitos, la aparición de nuevas mercaderías y servicios) hace que los índices de cálculo se desactualicen de manera permanente.
A eso se debe agregar que los índices no se calculan por el mismo período de la colocación (los índices se confeccionan en general del 21 de un mes al 20 del mes siguiente, lo que puede o no coincidir con imposición), el deterioro difícilmente quede cubierto con el cómputo inflacionario de los índices.
El deterioro del poder adquisitivo de la moneda está relacionado con el respaldo, la emisión monetaria y la propia confianza de la gente en la moneda, y, por lo tanto, es imposible de evaluar. Pero algo es seguro: la percepción de dinero que cubre el deterioro del poder adquisitivo no puede ni debe ser gravada.
Otra comparación del deterioro del signo monetario podría ser la relación entre el valor de la divisa que fuere, entre la fecha de la colocación y la fecha de vencimiento de la colocación. Pero eso sería suponer que existen “monedas duras” que no sufren deterioro, contra las que se compararía el valor del signo monetario.
Eso no es así, el Dólar Estadounidense, como ejemplo paradigmático en la Argentina, sufre una inflación más o menos constante del orden del de entre el 1,5 % y el 3 % anual, habiendo llegado, en épocas del Presidente Carter, a niveles del orden del 18 % anual. El Euro está en constante oscilación, tanto frente al dólar como frente a otras monedas, y lo mismo se puede decir del Franco Suizo, la Libra Esterlina, el Yen y otras monedas orientales, etc.
Para colmo, en Argentina no existe actualmente (y rara vez existió) un mercado único y libre de cambio, lo que agrava notablemente la posibilidad de comparar el deterioro del valor del peso contra otra moneda, ya que el valor oficial no sirve como parámetro y el llamado blue es tan volátil y se presta a tantas especulaciones políticas y financieras, que tampoco es un parámetro confiable.
Por lo tanto, lo que se haga en materia de cobertura mediante la tasa, para poder mantener una capacidad financiera constante, depende de cada uno de los inversores y, siendo así, hace mucho mas que difícil poder determinar si, realmente, existe ganancia.
Entonces: ¿Cómo se podría considerar justo gravar los ingresos provenientes de las colocaciones financieras, si no hay forma de determinar si se corresponden con reales utilidades?
La diferencia entre la financiación al Estado y las colocaciones en instituciones privadas es otro factor a considerar. Existen colocaciones de fondos efectuadas al Estado que no están alcanzadas por los impuestos, en función de la ley de creación del título de deuda respectivo, gravar los fondos colocados en instituciones privadas llevaría a volcar a los inversores a colocar el dinero en el Estado, quitando al mercado financiero de la disponibilidad de fondos para financiar las actividades del sector privado, ya que carecería de recursos genuinos. La financiación a las empresas privadas generan producto bruto, del cuál se nutre el tesoro a través de los impuestos.
Asimismo, ante los reiterados incumplimientos, defaults, cuasi defaults (como la “renegociación” de los títulos que todavía espera el desenlace del juicio de los llamados “fondos buitre”), la tasa reclamada para darle el dinero al Estado sería enorme y, aún así, no necesariamente retributiva del riesgo que se asume. La fuga al exterior sería obvia.
Por su parte, gravar a los inversores locales por los fondos colocados en títulos del Estado acarrearía una fuerte violación a los tratados de no discriminación, ya que los inversores extranjeros estarían exentos del pago del impuesto que se les reclama a los inversores locales, dado que no se le podría retener impuestos a los que compran títulos en el mercado abierto en el exterior y no son contribuyentes en Argentina, ni por la renta que obtengan ni por las diferencias de valor entre la compra y la venta de los títulos.
Si se pretendiera grabarlos cualquiera sea el lugar en que resida el inversor, Argentina no encontraría interesados en sus títulos o el costo de la financiación incluiría el impuesto, con lo cuál los recursos requeridos para pagar cupones de renta serían mayores o el saldo para el tesoro resultaría neutro: más tasa, que incluye el impuesto, frente a más recaudación generada por el mismo impuesto que encarece la tasa.
En cuanto a la ganancia de capital, nuevamente se presenta el tema de la inflación: en el caso de las colocaciones financieras, está claro, tanto en lo que hace a la colocación en el sector privado como en lo referido a la colocación en títulos públicos.
¿Que ocurre con la diferencia de valor entre la compra y la venta de valores del sector privado? ¿Constituyen una verdadera ganancia?
La supuesta ganancia de capital, sólo lo sería si la valorización de los activos entre la fecha de la adquisición y la fecha de la venta superara el deterioro del valor de la moneda.
Pero los estados contables en Argentina, coticen o no en el mercado de valores, no reflejan el deterioro de su patrimonio por la inflación, ya que las normas contables sólo lo permiten si el crecimiento del índice supera el 10 % anual (y el gobierno ha tomado buen cuidado de evitar que eso suceda).
Adicionalmente, se tropieza con otro problema: la ley de impuesto a las ganancias no permite deducir el efecto de la inflación en el resultado de los balances de las empresas, ni lo contempla en el caso de las personas físicas cuando, por ser habitualistas, tengan que pagar impuestos sobre los resultados de sus operaciones.
Esto implica que el resultado neto que muestra un estado contable de una sociedad, tributa el 35 % de impuesto a las ganancias, aún cuando ese resultado, lejos de implicar una ganancia, quizás no cubra, siquiera, la desvalorización patrimonial sufrida por el deterioro de la moneda.
O sea, que la valorización que hubiere tenido una acción de una sociedad, no sólo puede no cubrir la inflación del período en que la inversión se mantuvo, sino que puede haber pagado ya, de manera indebida, un impuesto, a la tasa del 35 % sobre supuestas utilidades que ni siquiera cubrieron el deterioro del valor de la moneda.
La aplicación de un impuesto sobre la “utilidad” proveniente de la compra venta de acciones implicaría, mientras haya inflación, que se estaría pagando impuesto sobre la desvalorización de la moneda, no una vez, como ahora, sino dos veces, ya que volvería a pagar el tenedor de capital sobre el saldo que percibe de diferencia sobre los activos invertidos, implicando la doble imposición sobre la pérdida de capital.
Por último queda analizar el impuesto sobre la renta de las inversiones de capital. Las empresas que pagan un dividendo proveniente del saldo de resultados no distribuidos (se reitera que no necesariamente sean utilidades), distribuyen supuestas ganancias netas por las que ya abonaron el impuesto sobre esos resultados a la tasa 35 %.
Si se gravara nuevamente los ingresos sobre el 65 % restante, que es el que se podría distribuir, se estaría cometiendo un claro acto de confiscación, en los términos de un famoso fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es decir que si el que percibe ese dividendo pagara la tasa del 35 % sobre el 65 % neto de impuestos que distribuiría la sociedad, estaría abonando un 22,75 % adicional al 35 % ya mencionado, llevando la tasa al 57,75 %.
Pero podría ser que estuviera pagando esa tasa sobre un importe que ni siquiera cubre el deterioro de la moneda, con lo cuál la empresa y el inversor se estarían descapitalizando a enorme velocidad, pagando impuestos sobre la descapitalización, acelerando de esa manera el proceso de deterioro del capital.
Esto sin contar que la confiscación estaría violando tratados internacionales, como el pacto de San José de Costa Rica (OEA), o la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Naciones Unidas), que consagran el derecho sobre los bienes económicos como un derecho humano. Debe recordarse que ambos tratados han sido aprobados por las cámaras legislativas en Argentina, por lo cuál y a partir de la reforma constitucional del año 1994 tienen rango constitucional.
Los principales defensores de que este impuesto no sea creado deberían ser los dirigentes sindicales. Este impuesto detraería el ya escaso interés que existe en invertir en nuestro país, negando la creación de nuevas fuentes de trabajo, y, adicionalmente, pone en peligro la mera subsistencia de las empresas existentes, por la falta de capital que genera no poder tomar la inflación como un verdadero costo empresario, sumado a que los dueños de las empresas no estarían interesados en reponer el capital caído por los impuestos inflacionarios, sabiendo que el dinero que inviertan pagará dos veces una tasa exorbitante sobre el propio deterioro de su patrimonio.
Existe otro punto a tomar en cuenta: todos los contribuyentes individuales pagan costos financieros (tasas de interés, sellados, gastos administrativos) que no pueden deducir de sus impuestos (financiación de propiedades, vehículos, tarjetas de crédito, descubiertos en cuenta corriente, préstamos personales). Siendo el dinero un bien fungible y que la financiación tiene como garantía universal el patrimonio, les debería estar permitida la deducción de los costos financieros, ya que parte o todo el dinero que invierten abreva en las fuentes de financiación de las que obtienen los recursos.
Esto llevaría, asimismo, a cambiar el régimen de categorías de ingresos y egresos para los contribuyentes personas físicas, ya que si el dinero abarca la universalidad del patrimonio, es común a todas las categorías, y al estar gravada la renta, debería poder detraerse el costo de todos sus potenciales orígenes, o sea, de todas las categorías, extendiendo la consideración a los costos y pérdidas financieros en el exterior como conceptos deducibles del impuesto a las ganancias, por aplicación de la teoría de la renta global (que grava los ingresos en cualquier lugar del planeta).
Pero podría ser que estuviera pagando esa tasa sobre un importe que ni siquiera cubre el deterioro de la moneda, con lo cuál la empresa y el inversor se estarían descapitalizando a enorme velocidad, pagando impuestos sobre la descapitalización, acelerando de esa manera el proceso de deterioro del capital.
Esto sin contar que la confiscación estaría violando tratados internacionales, como el pacto de San José de Costa Rica (OEA), o la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Naciones Unidas), que consagran el derecho sobre los bienes económicos como un derecho humano. Debe recordarse que ambos tratados han sido aprobados por las cámaras legislativas en Argentina, por lo cuál y a partir de la reforma constitucional del año 1994 tienen rango constitucional.
Los principales defensores de que este impuesto no sea creado deberían ser los dirigentes sindicales. Este impuesto detraería el ya escaso interés que existe en invertir en nuestro país, negando la creación de nuevas fuentes de trabajo, y, adicionalmente, pone en peligro la mera subsistencia de las empresas existentes, por la falta de capital que genera no poder tomar la inflación como un verdadero costo empresario, sumado a que los dueños de las empresas no estarían interesados en reponer el capital caído por los impuestos inflacionarios, sabiendo que el dinero que inviertan pagará dos veces una tasa exorbitante sobre el propio deterioro de su patrimonio.
Existe otro punto a tomar en cuenta: todos los contribuyentes individuales pagan costos financieros (tasas de interés, sellados, gastos administrativos) que no pueden deducir de sus impuestos (financiación de propiedades, vehículos, tarjetas de crédito, descubiertos en cuenta corriente, préstamos personales). Siendo el dinero un bien fungible y que la financiación tiene como garantía universal el patrimonio, les debería estar permitida la deducción de los costos financieros, ya que parte o todo el dinero que invierten abreva en las fuentes de financiación de las que obtienen los recursos.
Esto llevaría, asimismo, a cambiar el régimen de categorías de ingresos y egresos para los contribuyentes personas físicas, ya que si el dinero abarca la universalidad del patrimonio, es común a todas las categorías, y al estar gravada la renta, debería poder detraerse el costo de todos sus potenciales orígenes, o sea, de todas las categorías, extendiendo la consideración a los costos y pérdidas financieros en el exterior como conceptos deducibles del impuesto a las ganancias, por aplicación de la teoría de la renta global (que grava los ingresos en cualquier lugar del planeta).
Debe recordarse, además, que las colocaciones tributan: el impuesto a los débitos y créditos bancarios en el momento de la colocación y de la percepción (1,2 % en cada ocasión), que como es deducido del capital colocado en el inicio y se cobra sobre el monto, con la renta incluida al final, representa mas del 2,4 % del monto colocado y de su renta; también tributa el impuesto a los bienes personales, el que varía según la situación del inversor, a partir del 0,75 % del monto invertido, por año calendario; el impuesto al valor agregado (21 %), que los contribuyentes individuales que no son contribuyentes de IVA no pueden deducir); el impuesto a los ingresos brutos (dependiendo de la jurisdicción, entre el 3 % y el 4.5 % de los ingresos por intereses de los bancos, que las instituciones cargan a la tasa); y, además, el impuesto de sellos en su otorgamiento (dependiendo de la jurisdicción, en general el 1.5 %).
Esto significa que los usuarios de créditos financieros también están pagando impuestos sobre el dinero que reciben, lo que aumenta la tasa de interés, quitando competitividad a las empresas (sobre todo si son sólo exportadoras, ya que pierden el IVA o, en el mejor de los casos se lo devuelven a regañadientes y luego de un par de años de haberlo pagado).
Estos impuestos son superiores a lo que pagan como tasa total anual en los países desarrollados, pero acá se paga, además, una tasa de interés exorbitante.
O sea: ya se pagan demasiados impuestos por las colocaciones, y, además, se agregarían dobles tributaciones.
La excusa que se usa para la propuesta es que de éste modo se compensaría lo que se dejaría de percibir por la modificación del impuesto a las ganancias de los trabajadores.
Que los trabajadores no tributen impuesto a las ganancias es algo que ya fue consagrado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al determinar que los ingresos provenientes del trabajo personal no constituyen una ganancia sino la retribución por el esfuerzo personal y, por lo tanto, no deben tributar impuesto alguno (¿vale la pena recordar que Argentina es miembro y adhiere a los pronunciamientos de la OIT?).
Pero: ¿por qué sería necesario compensar los ingresos que caerían como consecuencia de la liberación de los ingresos de los trabajadores del impuesto a las ganancias con otro tributo?
Parecería ser que nadie está dispuesto a pensar que la mejor forma de compensar la reducción de la percepción por la reducción o eliminación del impuesto a las ganancias de los trabajadores, es reducir el gasto público.
Los mismos que se llenan la boca diciendo que deben eliminarse los subsidios y que el gasto público es inusitadamente alto respecto del producto bruto nacional, y que debe reducirse la presión fiscal para que el país se desarrolle, cuando se trata de bajar la recaudación, en lugar de bajar el gasto público, quieren compensar la caída recaudatoria con un nuevo gravamen.
Es difícil discernir si la propuesta hecha por varios diputados se debe a la ignorancia, la desinformación, la malicia, el populismo, fines electorales, o la combinación de todo eso.
*El autor es Contador Público (U.B.A.) matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tratadista en temas de Finanzas y Contabilidad, fue profesor y es conferencista en temas de finanzas y contabilidad.
Esto significa que los usuarios de créditos financieros también están pagando impuestos sobre el dinero que reciben, lo que aumenta la tasa de interés, quitando competitividad a las empresas (sobre todo si son sólo exportadoras, ya que pierden el IVA o, en el mejor de los casos se lo devuelven a regañadientes y luego de un par de años de haberlo pagado).
Estos impuestos son superiores a lo que pagan como tasa total anual en los países desarrollados, pero acá se paga, además, una tasa de interés exorbitante.
O sea: ya se pagan demasiados impuestos por las colocaciones, y, además, se agregarían dobles tributaciones.
La excusa que se usa para la propuesta es que de éste modo se compensaría lo que se dejaría de percibir por la modificación del impuesto a las ganancias de los trabajadores.
Que los trabajadores no tributen impuesto a las ganancias es algo que ya fue consagrado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al determinar que los ingresos provenientes del trabajo personal no constituyen una ganancia sino la retribución por el esfuerzo personal y, por lo tanto, no deben tributar impuesto alguno (¿vale la pena recordar que Argentina es miembro y adhiere a los pronunciamientos de la OIT?).
Pero: ¿por qué sería necesario compensar los ingresos que caerían como consecuencia de la liberación de los ingresos de los trabajadores del impuesto a las ganancias con otro tributo?
Parecería ser que nadie está dispuesto a pensar que la mejor forma de compensar la reducción de la percepción por la reducción o eliminación del impuesto a las ganancias de los trabajadores, es reducir el gasto público.
Los mismos que se llenan la boca diciendo que deben eliminarse los subsidios y que el gasto público es inusitadamente alto respecto del producto bruto nacional, y que debe reducirse la presión fiscal para que el país se desarrolle, cuando se trata de bajar la recaudación, en lugar de bajar el gasto público, quieren compensar la caída recaudatoria con un nuevo gravamen.
Es difícil discernir si la propuesta hecha por varios diputados se debe a la ignorancia, la desinformación, la malicia, el populismo, fines electorales, o la combinación de todo eso.
*El autor es Contador Público (U.B.A.) matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tratadista en temas de Finanzas y Contabilidad, fue profesor y es conferencista en temas de finanzas y contabilidad.


